Decreto legislativo 1410 establece penas de cárcel para quienes atenten
contra la libertad sexual de ciudadanas y ciudadanos.
(LaMula) Aquella persona que, sin autorización, publica, cede o
comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
de cualquier ciudadano, que las obtuvo con su permiso, será reprimido con penas
de dos a cinco años de prisión.
Así lo establece el Decreto
Legislativo 1410, publicado este miércoles en el diario oficial El Peruano, que
incorpora al Código Penal el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual, y
también la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con
contenido sexual.
La norma establece además una
pena de hasta 6 años de prisión cuando la víctima mantenga o haya mantenido una
relación de pareja con el autor de la difusión del material audiovisual, o si
son o han sido convivientes o cónyuges.
La misma pena se impondrá cuando,
para materializar el hecho, el autor del delito utilice redes sociales o
cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
El Decreto Legislativo tiene por
objeto sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el
acoso sexual y chantaje sexual, así como la difusión de imágenes audiovisuales,
a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de
violencia que afectan principalmente a las mujeres.
Acoso sexual
De igual manera, el decreto
señala que quien vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto
o cercanía con una persona, sin el consentimiento de ésta, para efectuar actos
de connotación sexual, será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años,
e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36 del Código Penal.
Igual pena se aplica a quien
realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la
información o de la comunicación.
La pena de cárcel se incrementará
de cuatro a ocho años cuando la víctima es persona adulta mayor, se encuentra
en estado de gestación o es persona con discapacidad.
Asimismo, cuando la víctima y el
autor del acoso tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido
convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Igualmente, cuando la víctima
habita en el mismo domicilio que el acosador o comparten espacios comunes de
una misma propiedad, o cuando la víctima se encuentra en condición de
dependencia o subordinación con respecto a su acosador.
También cuando la conducta se
lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la
víctima o cuanta esta tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
Chantaje sexual
De otro lado, la norma dispone
que quien amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el
uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una
conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con penas de dos a cuatro
años de cárcel, e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5,
9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.
La prisión será de entre tres a
cinco años si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con
la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
en los que esta aparece o participa.


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